Acciones e investigaciones Sociales. Nº 44 (2023). Páginas 11-66
https://doi.org/10.26754/ojs_ais/accionesinvestigsoc.2023449689
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trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su
defecto, acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, se establezca otra
distribución. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce
horas (art. 34. 3 LET). Refiere, pues, la duración de la jornada a su distribución regular, y también a la
modalidad de distribución irregular a lo largo del año, que corresponde a la autonomía colectiva
(muestra de la consolidación de esta distribución, mediante criterios de fijación uniforme o bien
irregular, el art. 39. 1 del Convenio c. estatal del corcho, BOE 07-09-2023). Dado que, según el art. 34.2
LET, mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y la representación
de los trabajadores, se podrá establecer dicha distribución irregular. Si bien, en defecto de pacto
(convenio o acuerdo de empresa), la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año
el diez por ciento de la jornada de trabajo (art. 39.1 Convenio marco de servicios de atención a
personas dependientes, BOE 09-06-2023). La distribución, en todo caso, deberá respetar los períodos
mínimos de descanso diario y semanal previstos en la LET (sobre esta necesaria garantía del descanso
laboral efectivo, López Ahumada, 2023: 192). En definitiva, la empresa debe respetar el límite de no
exceder las nueve horas diarias de trabajo (ocho horas, si menores de dieciocho años) y el del descanso
de doce horas entre jornada y jornada, sin que la parte empleadora pueda imponer unilateralmente
una cláusula contractual conducente a que el descaso intermedio no sea necesario (STS 982/1999, de
15 de febrero de 1999). Aunque el límite diario sí puede superarlo la autonomía colectiva, siempre
con el límite indisponible del descanso de doce horas entre jornadas.
Por lo demás, cabe la compensación de las diferencias, por exceso o defecto, entre la jornada realizada
y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada, que será exigible según lo
pactado en convenio colectivo o, a falta de dicha previsión, por acuerdo entre la empresa y la
representación de los trabajadores. Si no hubiera pacto, las diferencias deberán quedar compensadas
en el plazo de doce meses (art. 34.2 LET), lo que parece permitir un cierto trasvase de horas interanual,
que podría superar el año natural, trasladando el saldo positivo o negativo de horas a la anualidad
siguiente, aunque contrariamente algunas soluciones judiciales (STS 712/2015, de 3 de febrero de
2015) han entendido que la compensación debe realizarse dentro de cada anualidad. En todo caso, la
persona trabajadora deberá conocer, con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la
prestación de servicios resultante de cualquier mecanismo de distribución irregular de la jornada (art.
34.2 LET), teniendo el preaviso carácter imperativo, por lo que puede ampliarse, pero no reducirse,
por convenio (STS 1963/2014, de 16 de abril de 2014, y STS 4305/2019, de 11 de diciembre de 2019).
A fin de organizar la duración de la jornada, y medir el tiempo de trabajo para que sea efectivo, el art.
34. 5 LET señala que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final
de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo, y preste así trabajo