Atención y asistencia psicológica a los hijos menores víctimas de violencia de género o doméstica (art. 72.2 CDFA)
DOI:
https://doi.org/10.26754/ojs_deara/deara.12853Palabras clave:
Relaciones entre ascendientes y descendientes, ejercicio de la autoridad familiar, intromisión en los derechos de la personalidadResumen
Comentario al art. 72.2 CDFA, introducido en 2021, para que no sea necesaria la intervención de los dos progenitores cuando la asistencia psicológica se deba a casos de violencia de género o doméstica; en tales casos bastará el consentimiento del otro progenitor si los hijos son menores de catorce años, debiendo ser previamente informado el progenitor causante de la violencia. Para el hijo mayor de catorce años se estará a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CDFA. Se da cuenta de la tramitación parlamentaria de la reforma, en la que intervino la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, y se la relaciona con las reformas de otros Derechos civiles españoles que tienen el mismo fundamento.
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